Reforma constitucional argentina de 1898

La reforma amplió considerablemente el Estado, permitiendo la creación de tres ministerios adicionales, que se sumaron a los cinco ya existentes, entre ellos el de Obras Públicas. Simultáneamente la reforma redujo la Cámara de Diputados, aumentando la cantidad de habitantes que debía tenerse en cuenta para calcular los miembros totales.

La reforma constitucional argentina de 1898 fue una reforma de la Constitución de 1853/1860, realizada durante la presidencia de José Evaristo Uriburu, bajo la influencia del líder del Partido Autonomista Nacional, Julio Argentino Roca, quien asumió como presidente de la Nación pocos meses después.

También se reformó la organización y el número de los ministerios y se dictó una ley que elevó a ocho el número de las carteras ministeriales, proyecto del diputado por Entre Ríos, Lucas Ayarragaray; en consecuencia, se crearon los nuevos ministerios de Obras Públicas, Agricultura y Marina, que funcionarían a partir de la próxima presidencia.

Las discusiones sobre temas constitucionales eran obligadas en las Cámaras y en la prensa cada vez que se debatía una intervención federal en las provincias; el texto de José Manuel Estrada constituía una fuente de orientación, pero desde 1896 se dispuso de las Lecciones de derecho constitucional de Manuel Augusto Montes de Oca, y desde 1897 del Manual de la Constitución, obra de Joaquín V. González. Este último explicaba la distinción entre los artículos 59 y 69 de la Constitución:

«Aunque la Constitución ha establecido una separación bien clara entre las soberanías nacional y de la provincia, la necesidad de proveer a los medios positivos de realizar la unión, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, ha hecho indispensable un sistema de excepciones a aquella regla de la dualidad y mutua independencia en el ejercicio de los respectivos poderes. Las provincias han delegado los suyos en un gobierno federal, para constituir una fuerza capaz de defender a todas y a cada una, no sólo contra enemigos o amenazas exteriores, sino contra los peligros internos que amenacen los principios constitucionales adoptados o sus gobiernos o la existencia de los Estados que sobre ellos se fundaron».